Responsabilidad agroambiental

La recepción normativa de la responsabilidad agroambiental debería configurarse en base a las siguientes pautas racionales:

*La responsabilidad civil tiene su importancia en materia ambiental atento a que ofrece vías o causes para lograr de algún modo, la reparación por daños, sea que las cosas o bienes dañados puedan volver a su estado anterior al daño, aunque no totalmente o bien a través de una indemnización por daños y perjuicios. 

*La búsqueda de un régimen adecuado para institucionalizar la reparación civil por daño ambiental, no se limita a los casos en que la relación litigiosa se presenta entre particulares, ya que el propio Estado, en su carácter de titular de bienes de dominio público y de dominio privado, puede resultar damnificado en sus derechos e intereses por obra de actos que constituyen daños de naturaleza ambiental.

* En el campo de lo ambiental, determinar la responsabilidad civil supone graves inconvenientes ya que no resulta sencillo establecer, frente al caso concreto, al sujeto o los sujetos responsables causantes del daño. En particular, resulta difícil señalar el nexo de causalidad entre la conducta perturbadora o dañosa y el daño efectivamente producido. por ello, es que se impone la denominada responsabilidad por riesgo o responsabilidad objetiva.

· La moderna normativa ambiental de Argentina (ley nacional n°25.675/02) recepta la responsabilidad objetiva. los sujetos legitimados y las bases de la reparación. Su fuente normativa civil es el Código civil argentino que establece en el art. 1.109 que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio, y según el daño se cause con las cosas o por el riesgo o vicio de ellas dispone en el artículo 1.113 que «…En los supuestos de daños causados con la cosa, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiese sido causado por riesgo o vicio de las cosas, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba civilmente responder».

* Los que dañan el ambiente tienen dos tipos de obligación de reparar el daño ocasionado: 

1) la de indemnizar el daño ocasionado a las personas o a las cosas por haberse alterado el medio ambiente; 

2) la de «recomponer» eventualmente tal medio en sí mismo. La primera obligación se funda en los arts. 1109 y 1113Código civil argentino. La ley nacional argentina n° 25.675/02 habla del restablecimiento al estado anterior a la producción del daño y, en caso de que no sea técnicamente factible la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por dicha ley.

* La responsabilidad por los daños al ambiente y los recursos naturales debería operacionalizar el «derecho a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional argentina, además del derecho colectivo inherente a la vida, a la igualdad de los ciudadanos y a la libertad. Es decir que, en cuanto derecho personal, humano debería preservárselo independientemente de que haya o no victimas actuales. 

* La responsabilidad por el medio ambiente sienta sus raíces en el derecho humano fundamental a un medio ambiente sano deber preservarlo y recomponerlo en miras a un desarrollo sustentable.

·EI medio ambiente, desde que tiene tutela jurídica constitucional debe ser considerado un bien jurídico público.

·El derecho a la salud y a la calidad de vida está consagrado implícitamente en Argentina, en los artículos 14y 14 bis de la Carta Magna y expresamente en el artículo 16 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero. La lesión que sufren los mismos se pone de manifiesto en la desprotección que sufren los consumidores y los trabajadores agrarios por el uso de contaminantes químicos en la elaboración de productos agrarios.

* La responsabilidad objetiva por la producción de daños agroambientales debería complementarse con los principios rectores del Derecho Ambiental: contaminador pagador; componente técnico reglado; interdependencia de los recursos naturales; unidad de ciclos; conservación; protección elevada; uso eficiente o racional; coordinación de los diferentes usos del mismo recurso; primacía de intereses colectivos; justicia redistributiva; desarrollo sustentable; solidaridad; precaución; énfasis preventivo en relación al represivo; corrección de las fuentes; prohibición del uso lesivo por terceros de un elemento ambiental por acción u omisión; restauración efectiva; corresponsabilidad y responsabilidad diferenciada; subsidiaridad; integración de las políticas sectoriales; solidaridad; congruencia; progresividad; equidad interjurisdiccional; cooperación.

*La responsabilidad emergente de los daños agroambientales deja de ser individual para convertirse en colectiva en virtud de que la tutela del medio ambiente nos compete a todos los ciudadanos como consecuencia de la función social que debemos hacer cumplir a la propiedad.

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