Profesional agroalimentaria inspeccionando hortalizas en un invernadero industrial, verificando calidad, trazabilidad y cumplimiento de normas de seguridad alimentaria en producción controlada.

Industrial agroalimenticio

En relación a la responsabilidad del «industrial agroalimenticio», obra un reglamento en la CE del año 1997, el que en sus considerandos expone que las diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de alimentos pueden obstaculizar la libre circulación de productos alimenticios; y para proteger la salud pública, se considera necesario garantizar que los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios estén sometidos a una evaluación de seguridad única por medio de un procedimiento comunitario antes de ser puestos en el mercado de la Comunidad.

Conforme a los objetivos de la citada reglamentación se establecen pautas de control en los alimentosos ingredientes alimentarios producidos y se dispone que los mismos no deberán suponer ningún riesgo para el consumidor: inducir a error al consumidor; diferir de otros alimentos que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el punto de la nutrición.

La persona responsable de la puesta en el mercado de la Comunidades llamada «solicitantes y presentará una solicitud al Estado miembro en el que el producto vaya a ser puesto en el mercado por primera una copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro elemento de que se disponga para demostrar que el alimento o el ingrediente alimentario cumple con los requisitos establecidos, en la directiva del año 1.990, así como la correspondiente propuesta de presentación y etiquetado del alimento o del ingrediente alimentario. El Estado miembro interesado es quien efectúa una evaluación de las condiciones exigidas, y remitirá un informe al organismo competente en materia de evaluación de productos alimenticios a la Comisión, que a su vez cursará el informe a los demás Estados miembros, los cuales contarán con un plazo de 60 días para formular objeciones. 

La autorización precisará las condiciones de uso del alimento o del ingrediente alimentario; la denominación, así como su descripción y los requisitos específicos en materia de etiquetado. La comercialización de tales descubrimientos, no había advertido aún la conveniencia de las condiciones de su etiquetado, las cuales recién se introdujeron a través de las disposiciones de un reglamento del año 1997, el cual habría hecho comprender la necesidad de la etiqueta para evitar problemas a cierta categoría de consumidores que podrían sufrir consecuencias por determinados problemas de salud (potencialmente alérgicos a productos derivados de OMG, y que no lo serían para el mismo producto sin OMG). Pero fue eI reglamento de 1998 el que colmaría las lagunas y dispone que se aplicarán sus normas sólo a la soja y al maíz, por lo cual no es una regla general para cada OMG.

Para los aditivos alimentarios y aromas genéticamente modificados o producidos a partir de OMG, a partir del año 2000 se dispuso el etiquetado.

El Protocolo sobre Bioseguridad de Montreal, no estipula expresamente sobre responsabilidad de los intervinientes en el transporte, tránsito, manipulación y uso de OMG pero si regula detalladamente los procedimientos previos a cumplimentar a tales efectos, basados en la transparencia, la información, el respeto por las partes intervinientes, quedando a cargo de cada Parte (Estados firmantes) adoptar las medias legales, administrativas, necesarias y adecuadas y otras medidas para cumplir con sus obligaciones adquiridas mediante dicho Protocolo y conforme al enfoque de «cautela» contenido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y desarrollo.

A la luz del Código civil argentino, puede plantearse la responsabilidad de los distintos sujetos de la cadena que intervienen en la invención, introducción, manipulación, producción de OMG. Para ello es necesario partir de la doctrina clásica, la cual ha elaborado la distinción entre culpa contractual y culpa extracontractual, delictual o aquilina.

La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste no ya en la violación de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. En ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar el daño causado. Así se ha expresado que «la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. 

Conforme al régimen legal introducido por el Código civil argentino por la ley n° 17.711, existen dos factores de imputabilidad subjetiva: el natural (pueden consistir en plantas, cuya peligrosidad no es evidente, o productos derivados de ellas); aproxima a la idea de que esta ·cosa de la cual se habla no es fuente autónoma de daños. El hecho es que en sí misma la planta o producto equivalente, o no manipulado genéticamente no es una cosa peligrosa, sino es la intervención del hombre en la manipulación efectuada quien torna peligrosa esa cosa productora eventual de daños en el hombre o en el medio ambiente.

La utilización de técnicas de ingeniería genética importa el ejercicio de una actividad riesgosa y como tal debe quedar encuadrada bajo las prescripciones del art. 1.113 la parte del Código civil. El peligro se manifiesta en diversas acciones: propagación al medio ambiente de organismos patógenos, diseminación de especies o variedades nocivas a vecinos o linderos, introducción al mercado de medicinas dañosas a la salud, daños a los dependientes, etc. Como criterio de carácter general debe prevalecer la idea de la «prudencia”, la «cautela», la «precaución» tendiente a evitar un daño desconocido en sus efectos.

El avance incesante de la técnica de ingeniería genética puede llegar a tornar ineficientes o inadecuadas las actuales normas en materia de responsabilidad civil. Ante ello cabe reiterar una vez más que la precaución debe convertirse en el hilo conductor de toda acción en esta materia para evitar daños a la biodiversidad y a la salud de los hombres. Corresponde a la prudencia y al sentido común de cada sujeto que actúe en este campo el evitar desastres que ya acaecieron en otras disciplinas (energía atómica, industrias químicas, etc.). En este terreno cabe aplicar tanto la teoría del riesgo creado como la del riesgo beneficio o provecho, como factor de atribución.

Crea el riesgo quien modifica el código genético de los seres vivos ya que es imposible prever las consecuencias de la diseminación del nuevo producto en el medio ambiente, o las que deriven de su utilización. Igualmente deben responder por los daños causados, con un criterio objetivo de atribución, las empresas de biotecnología que lanzan al mercado un producto obtenido con procedimientos de ingeniería genética. También es alcanzado por la responsabilidad objetiva el industrial agroalimenticio que produce productos transgénicos a partir del uso de una planta transgénica.

No escapa de las previsiones legales el comerciante del producto transgénico, sobre quien pesa el deber de seguridad fundado en la obligación que tiene de informar al consumidor de un OMG los componentes del producto y las alteraciones a las cuales se lo sometió. La responsabilidad abarca todas las fases de producción hasta la comercialización y hasta a quien compra semillas transgénicas y las pone luego de la cosecha al mercado ya sea directamente o para la elaboración de productos. Es que el bien jurídico tutelado es la salud del consumidor y los potenciales daños al medio ambiente, de allí la rigurosidad de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la cadena de producción y comercialización de los OMG.

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