Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la CE con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de dicha directiva y, tendrá la misma responsabilidad que el productor. Y si el productor no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere lo señalado precedentemente, incluso si se indicara el nombre del productor.
Resulta necesario difundir la prevención, por una parte y el control, por otra parte, abriendo el camino de la seguridad de los productos agroalimenticios. En tal sentido se puede decir que un producto es seguro, a falta de normativa específica, cuando opera la conformidad al requisito general de seguridad de un producto o de una categoría de productos y esto es valorado con relación al estado del arte, al estado del conocimiento científico y técnicas, teniendo en cuenta su realizabilidad práctica y de los códigos de buena conducta en materia de seguridad vigentes en el sector interesado no obstante la seguridad que los consumidores pue-dan razonablemente pretender. Y en el caso que mejore a posterior el estado del arte, la posibilidad de alcanzar un nivel de seguridad superior o de procurarse otros productos que presenten un riesgo menor no constituye un motivo suficiente para considerar un producto como no seguro o no peligroso. Ante esto se debe organizar el retiro o reclamo de un producto peligroso ya inmerso en el mercado y, donde es necesario, su distribución en condiciones oportunas, precisando que esto puede suceder en cualquier fase de distribución645. Pero esto debe tener algún límite a través de los controles que pueden ejercer las asociaciones, ejerciendo un control social a través de la participación de los consumidores, planteándose una estrecha relación entre seguridad y certificación de pro-ductos agroalimenticios, entre información, conciencia pública y seguridad. La tutela preventiva juega un rol fundamental y a posteriori la tutela resarcitoria por los daños causados, ésta última conforme a un equilibrado reparto de riesgos.
Sería oportuno la instauración de un seguro obligatorio y el fondo de garantía por ciertos riesgos como ser intoxicación, lesión o muerte por productos agrícolas y por cierto para los empresarios de la industria alimentaria, en tal sentido no dispone la directiva mencionada de la CE.
Con relación al «riesgo de desarrollo», se prevé la exclusión de la responsabilidad si el «estado del conocimiento científico y técnico al momento en que el productor ha puesto en circulación el producto, no posibilitaba considerar el producto como defectuoso». Se trata de riesgos que por su imprevisibilidad se reputan difícilmente administrables con el sistema de la responsabilidad objetiva, sistema que prevé la transferencia de costos al consumo mediante el aumento del precio del producto inclusive el costo del seguro soportado por el productor. Una solución a esto último podría ser la contratación de seguros colectivos de pólizas mediante la difusión entre las empresas de tal cobertura aseguraría, que debería atenuar los costos para las empresas.
En relación a los daños provocados por la propia actividad agraria, sus frutos y productos y desechos en el medio ambiente, con frecuencia no resulta factible individualizar el sujeto causante del daño, ya que el mismo no es focal (tal es el caso de determinadas industrias) sino en cadena (contaminación de aguas por fertilizantes y agroquímicos de síntesis). Por lo que resulta necesario armonizar desarrollo con respeto ambiental, haciendo que el mismo sea sustentable, ya que la degradación ambiental constituye un daño intolerable, de ahí el reconocimiento del interés difuso como una herramienta muy provechosa para el logro de la protección ambiental el que debe ser complementado adecuadamente con una responsabilidad objetiva y con recursos judiciales expeditivos (sin obstáculos procesales), rápidos (debe permitir la protección en tiempo útil).
Según sea en donde impacte la actividad agraria produciendo daños y la forma en que se ejercita la misma y los derechos que se lesionen, será el régimen de responsabilidad que opere. Los daños ya referidos a los recursos naturales y al ambiente que la circundan han de ser considerados desde un punto de vista sistémico y holístico, ya que el ambiente que aparece como bien jurídico que resulta imprescindible tutelar resulta lesionado con afectar al menos algunos de sus elementos.
Ambiente que se presenta en continuo riesgo o peligro por la naturaleza de la actividad que se desarrolla, la que está en permanente interdependencia, a lo cual se agrega el estado de inocencia general de las víctimas, frente a la profesionalidad de los causantes del daño. Es por ello que esta situación determina una «responsabilidad objetiva».
En la CE el Convenio del Consejo de Europa del 8 de marzo de 1.993 recoge el principio de responsabilidad por daños al medio ambiente y vincula los daños y deterioros causados en recursos naturales como el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna. En algunos países como Finlandia se acoge el término de responsabilidad a la hora de aplicar este Convenio (Act on the compensation of environmental damages 1.994), admitiendo la responsabilidad por daños medioambientales desde todos los emplazamientos.
